TUVO MEDIA SANCION EL PROYECTO DE MODIFICACIÓN
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN RELACIÓN A LA
UTILIZACIÓN DEL SISTEMA CAMARA GESELL
El
legislador provincial Dr. Rubén Darío Golía, tuvo media sanción un proyecto modificando el artículo 102 bis del
código de procedimiento penal de la provincia de buenos aires (ley 11922).
Artículo 1°: Modifíquese
el artículo 102 bis del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos
Aires (ley 11.922) el que quedara redactado de la siguiente manera: ARTICULO
102 bis: (Artículo INCORPORADO por LEY 13954) DECLARACIONES TESTIMOIALES DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de
dieciséis (16) años de edad, víctima o testigo de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una
sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor,
pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el profesional interviniente, que
las alternativas del acto sean seguidas por las partes desde el exterior del
recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o
cualquier otro medio técnico con que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de
repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las
exigencias del art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de
similares características de registración del acto, para su eventual
incorporación ulterior al debate oral.
Fuera de los casos previstos en
el Libro II Título del Código Penal el niño, niña o adolescente o sus
representantes legales podrán solicitar la utilización del mecanismo de Cámara
Gesell.
Estos registros serán
confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de
lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con
un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero,
deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano
judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está
en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su
recuperación. En los supuestos en que el fiscal, Juez o tribunal ordene su
participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo
denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para
suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida
ordenada por el Fiscal, Juez o tribunal lo sea en contra del criterio del
Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.
Artículo 2°: Modifíquese el
artículo 102 Ter del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos
Aires (ley 11.922) el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 102 TER: (Artículo
INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba
prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho
(18) años de edad, víctima o testigo de alguno de los delitos tipificados en el
Libro II Título III del Código Penal Fiscal, Juez o Tribunal previo a la
recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional
especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de
riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los
estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 102 bis., pudiendo solicitar el niño, niña o sus representantes
legales la utilización de mecanismo de Cámara Gesell para los delitos no
previstos.
Artículo 3°: De forma.
TUVO MEDIA SANCION PROYECTO DE
LEY ESTABLECIENDO QUE EN LAS DENUNCIAS O ACTUACIONES DE OFICIO POR DELITOS
COMETIDOS SEGUN LEYES 24417, 26485 Y 12569, DEBERAN INDICAR EXPRESAMENTE QUE
LOS MISMOS OCURRIERON EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO O FAMILIAR
El legislador provincial Dr. Rubén Darío Golía, presentó
un proyecto que tuvo media sanción en el contexto de violencia de género o
familiar:
Artículo 1°: En las denuncias
o actuaciones de oficio por delitos que refieran o pudieran considerarse cometidos
en las circunstancias previstas por las Leyes Nacionales 24.417, 26.485 o Ley
Provincial 12.569 modificada por la Ley 14.509, los funcionarios públicos
judiciales intervinientes deberán indicar expresamente que los mismos
ocurrieron en un contexto de violencia de género o familiar, según corresponda.
Artículo 2°: Los agentes fiscales
y Jueces que tuvieran intervención en causas por hechos cometidos en un
contexto de violencia de género o familiar, deberán consignar en todos los
procedimientos, actos y resoluciones esta circunstancia. El incumplimiento de
esta obligación será considerado falta grave.
Artículo 3°: En los casos en que de la
denuncia o de la investigación penal surja que un niño, niña o adolescente es
víctima de hechos que se encuentren contextualizados conforme con lo previsto
en el artículo 2 de la presente ley, el Fiscal o el Juez interviniente deberá
notificar al Servicio Local de Protección de Derechos, quienes asumirán el
abordaje integral de conformidad con lo previsto en la Ley 13.298, sin
perjuicio de poder requerir o disponer, según el cado, las medidas cautelares
pertinentes.
En los procesos judiciales y
administrativos se deberá actuar coordinadamente, conforme al principio de
corresponsabilidad, evitando la revictimización de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 4°: En los casos mencionados
anteriormente cuando un niño, niña o adolescente ha sido víctima o testigo de
los hechos previstos en la presente ley será facultad de los operadores
administrativos y/o judiciales la posibilidad de utilización del Sistema
previsto en el artículo 102 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires.
Artículo 5°: La presente ley es
complementaria de la ley 11.922 y sus modificatorias –Código Procesal Penal- y
de la ley 12.569.
Artículo 6°: La presente ley
comenzará a regir a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 7°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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